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SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO
SOBRE LA EXPLOTACIÓN A CIELO ABIERTO DE LEITARIEGOS

 

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TRIBUNAL SUPREMO

Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo (Sección 5ª)

 S E N T E N C I A

Excmos. Sres.:

Presidente I
D. José Ignacio Jiménez Hernández                          

Magistrados                                
D. Antonio Bruguera Manté
D. José María Reyes Monterreal

 
En la Villa de Madrid, a 21 de noviembre de 1989

Visto el recurso de apelación interpuesto por   Minero Siderúrgica de Ponferrada, S.A. representada por el Procurador D. Ignacio Corujo Pita y dirigido por el Letrado Don Rafael Murillo Pareia, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso­ administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Valladolid con fecha 24 de mayo de 1988, en pleito sobre paralización de obras ejecutadas sin licencia municipal y su derribo en caso de no solicitarla en plazo de dos meses; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Villablino (León), representado por el Procurador D. Francisco Álvarez del Valle García, bajo la dirección de Letrado.

 

 ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Mediante escrito de 13 de mayo de 1985, la representa­ción de "Minero Siderúrgica de Ponferrada, S.A." dedujo recurso contencioso-administrativo ante la Sala de este orden jurisdiccional de la extingui­da Audiencia Territorial de Valladolid contra el Decreto del Alcalde del Ayuntamiento de Villablino (León), que desestimaba el recurso de reposición promovido por la mencionada Sociedad contra el Decreto de la misma Alcaldía de 17 de abril de 1985 que había ordenado la suspensión de obras que se ejecutaban sin licencia concediendo el plazo de 2 meses para pedirla.

SEGUNDO. - En escrito de 12 de noviembre de 1985, la representa­ción de la Empresa "Minero Siderúrgica de Ponferrada, S.A. “formalizó la demanda con el suplico de que se dicte” sentencia que estimando dicho recurso declare la nulidad de los actos administrativos recurridos, por no ser conformes a Derecho, condenando al Ayuntamiento de Villablino a indemnizar a Minero Siderúrgica de Ponferrada, S.A. cuantos daños y perjuicios le ha causado en virtud de la suspensión de la explotación de carbón a cielo abierto en el Puerto de Leitariegos, impuesta por los actos administrativos recurridos, así como las costas de este recurso"; contestando la demanda el -Ayuntamiento de Villablino - que se opuso a la estimación del recurso.

TERCERO.- El Tribunal dictó Sentencia de fecha 24 de mayo de 1988, cuyo fallo dice literalmente: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo, sin expresa imposición de costas".

 CUARTO.- La anterior Sentencia se basa en los siguientes funda­mentos jurídicos:

 1. - La Sociedad hoy recurrente solicitó licencia municipal para el movimiento de tierras en la explotación de carbón a cielo abierto en el paraje Leitariegos, del término municipal de Villab1ino y al denegársele aquella por no acompañar proyecto técnico, en lugar de recurrir contra la denegación pasó a las vías de hecho, dando lugar a un Decreto de suspensión de obras de la Alcaldía, cuya impugnación ha dado a su vez origen a este recurso jurisdiccional. Con este planteamiento, ha de limitarse la presente sentencia a decidir sobre si la licencia es o no necesaria y, como consecuencia, si los actos recurridos aplican debidamente el artículo 178 de la Ley del Suelo, sin que puedan extenderse sus efectos al acuerdo de denegación de la licencia, no recurrido. - 2. - Estima la recurrente que una vez obtenida autorización del órgano competente en materia de Minería, los trabajos de aprovechamiento no pueden ser suspendidos por la Administración Municipal según los artículos 116 de la Ley 22/73.  que consisten en excavar, entre 30 y 60 metros de profundidad, en una extensión de 76 Hectáreas, y aunque entra en proyecto la posterior restauración del terreno, es precisamente para la adecuada garantía de esta para lo que el Ayuntamiento de Villablino exigió en su momento la presentación del proyecto, cuya omisión dio lugar a la de la licencia.­ No es de estimar temeridad o mala fe a efectos de costas.

QUINTO.- Contra la anterior Sentencia la Empresa "Minero Siderúr­gica de Ponferrada, S. A." dedujo recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y tramitado con arreglo a las prescripciones legales, señalándose para su votación y fallo el día 14 de noviembre de 1989, en  cuya fecha tuvo lugar.

VISTOS, siendo Ponente e1 Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Bruguera Manté

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Aceptamos los de la Sentencia apelada y,

PRIMERO. - El atinado enjuiciamiento y la brillantez en la exposición que presiden el fondo y la forma de la Sentencia recurrida, hacen ociosos ahora prolijos razonamientos para su íntegra confirmación, visto que la apelante no aporta motivos distintos de los que la Audiencia ya ha examinado y fallado acertadamente. Bastarán aquí por tanto unas breves apostillas para ratificar su conclusión.

SEGUNDO.- La Sentencia de la antigua Sección 11 de esta Sala de 18 de julio de 1.989, siguiendo la exposición de la de 22 de enero de 1.988 de la extinguida Sala 41 de este Tribunal, recoge la doctrina relativa a la aplicación del arto 116,1 de la Ley de Minas de 21 de julio de 1.973 a cuyo tenor "ninguna autoridad administrativa distinta del Ministro de Industria podrá suspender trabajos de aprovechamiento de recursos que estuviesen autorizados conforme a las disposiciones de la presente Ley"; y como consecuencia de esto, entonces explicábamos que la aplicación del Art. 23 de. la antigua Ley de Aguas de 13 de junio de 1.879 había quedado sumamente reducida, ya que establecida la intervención de la autoridad administrativa de Industria a través de las Secciones de Minas, la actuación de estas eliminaba toda posibilidad de actuación abusiva, limitándose la aplicabili­dad del arto 23 citado, a los supuestos de sondeos clandestinos o al margen de la indicada autoridad administrativa de Industria; pero tal doctrina y preceptos no son de ninguna aplicación al presente caso en el que no esta de 21 de julio, y 142 del Reglamento para el Régimen General de la Minería, de 25 de Agosto de 1978. Esto sería cierto, de tenerse en cuenta exclusivamente tales normas, pero como las mismas no pueden aplicara aisladamente, sino que han de serlo en el conjunto del ordenamiento jurídico en que se integran, en cuyo vértice se encuentra la Constitución es necesario estar al principio de autonomía municipal, recogido en el artículo 137 del Texto Fundamental, y conforme al cual las competencias municipales no son un mero reflejo de las del Estado, sino que concurren con éstas, de tal manera que cuando un solo hecho integra el supuesto de varias normas, según las cuales son necesarias diversas licencias o autorizaciones, cada Administración sigue siendo competente en su esfera propia, sin que la concesión de una de aquéllas prejuzgue la obtención de las restantes.

De acuerdo con lo expuesto, esta Sala ha declarado la necesidad de obtener licencias urbanísticas en casos análogos al de autos, en las sentencias 375/85, de 13 de noviembre, y 536/87, de 30 de igual mes, y si bien es cierto que ambas se encuentran pendientes de recurso de apelación, sus criterios se avalan por las del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1982 y 4 de junio de 1986. - 3. - La Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenaci6n Urbana tiene un contenido real más extenso del que indica su denominación, ya que según su artículo lA se aplica a todo el territorio nacional y no solamente al casco de las ciudades, y según su artículo 8.2.c) es una de sus finalidades "la defensa, mejora, desarrollo o renovación del medio ambiente natural". Y así el artículo 1.9 del Reglamento de Disciplina Urbanística declara sujetos a previa licencia "los movimientos de tierras". - 4. - La recurrente, pese a haber calificado como tal su proyectada actividad, al solicitar la licencia que le fue denegada, argumenta ahora que su actuación sobre el terreno no puede considerarse como movimiento de tierras, a efectos urbanísticos. Ciertamente que no cabe aceptar una interpretación tan amplia del concepto que incluya en el mismo cualquier desplazamiento de los materiales que integran la superficie terrestre, como las labores agrícolas más elementales, pero como tampoco puede serlo la interpretación derogatoria, hay que precisar el concepto, relacionándolo con la finalidad de protección del medio ambiente anteriormente invocada. Esto supuesto, y a la vista del informe pericial practicado para mejor proveer, es evidente que los trabajos de la recurrente, por su incidencia sobre el medio, afectan a los intereses urbanísticos, en cuanto en cuestión la interferencia o la intervención del Alcalde en la esfera de lo que era competencia de la Sección de Minas del Ministerio de Industria (hoy de la Consejería correspondiente del Gobierno Autónomo), sino la legitimidad de su   actuación al suspender una excavación de 76 Ha. de extensión a una profundidad de 30 a 60 metros, que la recurrente realizaba sin licencia municipal de obra que  indiscutiblemente necesitaba de ella por precisarla obviamente estos movimientos de tierra (arte. 178,1 de la Ley del Suelo y 1-9 de su Reglamento de Disciplina Urbanística), y su no obtención previa a la obra habrá de dar lugar a la suspensión da la misma por el Alcalde (arte. 184.1 de igual Ley y 29 del mismo Reglamento), que es lo que en este caso el mismo ordenó en el Decreto impugnado de 17 de abril de 1.985 cuya confirmación por la Audiencia era por tanto obligada; con todo lo cual no hacemos sino ratificar la doctrina de nuestra Sentencia de 6 de abril de 1988 confirmatoria de la de 13 de noviembre de 1985 de la propia Sala de Valladolid.

TERCERO.- La Sala aprecia notoria temeridad en la apelante por la evidente falta de fundamento de su apelación, por lo que se impone una expresa imposición de costas a la misma según el Art. 131,1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

 

F A L L A M O S

 

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la mercantil "MINERO SIDERÚRGICA DE PONFERRADA, S. A. contra la Sentencia de 24 de mayo de 1.988 dictada por la Sala de este orden jurisdiccional de la antigua Audiencia Territorial de Valladolid en los autos de 106 que el presente rollo dimana, cuya Sentencia confirmamos íntegramente. Imponemos expresamente a la apelante todas las costas de la apelación.

Así por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - José Ignacio Jiménez.- Antonio Bruguera.- José María Reyes.- magistrados.- PUBLICACIÓN- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma. Don Antonio Bruguera Manté, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí la Secretaria. Certifico.- M Dolores Mosqueira.- Rubricado.

 Lo preinserto concuerda bien y fielmente con el original a que me remito.

 

 

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