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TRIBUNAL SUPREMO
Sala Tercera de
lo Contencioso-administrativo (Sección 5ª)
S E N T E N C I
A
Excmos. Sres.:
Presidente I
D. José Ignacio Jiménez
Hernández
Magistrados
D. Antonio Bruguera Manté
D. José María Reyes Monterreal
En la Villa de Madrid, a 21 de noviembre de 1989
Visto el recurso de apelación interpuesto por Minero
Siderúrgica de Ponferrada,
S.A. representada por el Procurador D. Ignacio Corujo Pita y
dirigido por el Letrado Don Rafael Murillo Pareia, contra la Sentencia
dictada por la Sala de lo Contencioso administrativo de la antigua
Audiencia Territorial de Valladolid con fecha 24 de mayo de 1988, en
pleito sobre paralización de obras ejecutadas sin licencia municipal y
su derribo en caso de no solicitarla en plazo de dos meses; siendo parte
apelada el Ayuntamiento de Villablino (León), representado por el
Procurador D. Francisco Álvarez del Valle García, bajo la dirección de
Letrado.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Mediante escrito de 13 de mayo de 1985, la
representación de "Minero Siderúrgica de Ponferrada, S.A." dedujo
recurso contencioso-administrativo ante la Sala de este orden
jurisdiccional de la extinguida Audiencia Territorial de Valladolid
contra el Decreto del Alcalde del Ayuntamiento de Villablino (León), que
desestimaba el recurso de reposición promovido por la mencionada
Sociedad contra el Decreto de la misma Alcaldía de 17 de abril de 1985
que había ordenado la suspensión de obras que se ejecutaban sin licencia
concediendo el plazo de 2 meses para pedirla.
SEGUNDO. - En escrito de 12 de noviembre de 1985, la
representación de la Empresa "Minero Siderúrgica de Ponferrada, S.A.
“formalizó la demanda con el suplico de que se dicte” sentencia que
estimando dicho recurso declare la nulidad de los actos administrativos
recurridos, por no ser conformes a Derecho, condenando al Ayuntamiento
de Villablino a indemnizar a Minero Siderúrgica de Ponferrada, S.A.
cuantos daños y perjuicios le ha causado en virtud de la suspensión de
la explotación de carbón a cielo abierto en el Puerto de Leitariegos,
impuesta por los actos administrativos recurridos, así como las costas
de este recurso"; contestando la demanda el -Ayuntamiento de Villablino
- que se opuso a la estimación del recurso.
TERCERO.- El Tribunal dictó Sentencia de fecha 24 de mayo
de 1988, cuyo fallo dice literalmente: "FALLAMOS: Que debemos desestimar
y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo, sin
expresa imposición de costas".
CUARTO.- La anterior Sentencia se basa en los siguientes
fundamentos jurídicos:
1. - La Sociedad hoy recurrente solicitó licencia
municipal para el movimiento de tierras en la explotación de carbón a
cielo abierto en el paraje Leitariegos, del término municipal de
Villab1ino y al denegársele aquella por no acompañar proyecto técnico,
en lugar de recurrir contra la denegación pasó a las vías de hecho,
dando lugar a un Decreto de suspensión de obras de la Alcaldía, cuya
impugnación ha dado a su vez origen a este recurso jurisdiccional. Con
este planteamiento, ha de limitarse la presente sentencia a decidir
sobre si la licencia es o no necesaria y, como consecuencia, si los
actos recurridos aplican debidamente el artículo 178 de la Ley del
Suelo, sin que puedan extenderse sus efectos al acuerdo de denegación de
la licencia, no recurrido. - 2. - Estima la recurrente que una vez
obtenida autorización del órgano competente en materia de Minería, los
trabajos de aprovechamiento no pueden ser suspendidos por la
Administración Municipal según los artículos 116 de la Ley 22/73. que
consisten en excavar, entre 30 y 60 metros de profundidad, en una
extensión de 76 Hectáreas, y aunque entra en proyecto la
posterior restauración del terreno, es precisamente para la adecuada
garantía de esta para lo que el Ayuntamiento de Villablino exigió en su
momento la presentación del proyecto, cuya omisión dio lugar a la de la
licencia. No es de estimar temeridad o mala fe a efectos de costas.
QUINTO.- Contra la anterior Sentencia la Empresa "Minero
Siderúrgica de Ponferrada, S. A." dedujo recurso de apelación que fue
admitido en ambos efectos y tramitado con arreglo a las
prescripciones legales, señalándose para su votación y
fallo el día 14 de noviembre de 1989, en cuya
fecha tuvo lugar.
VISTOS, siendo Ponente e1 Magistrado Excmo. Sr.
D. Antonio Bruguera Manté
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Aceptamos los de la Sentencia apelada y,
PRIMERO. - El atinado enjuiciamiento y la
brillantez en la exposición que presiden el fondo y la forma de
la Sentencia recurrida, hacen ociosos ahora prolijos razonamientos para
su íntegra confirmación, visto que la apelante no aporta motivos
distintos de los que la Audiencia ya ha examinado y fallado
acertadamente. Bastarán aquí por tanto unas breves apostillas para
ratificar su conclusión.
SEGUNDO.- La Sentencia de la antigua Sección 11 de esta
Sala de 18 de julio de 1.989, siguiendo la exposición de la de 22 de
enero de 1.988 de la extinguida Sala 41 de este Tribunal, recoge la
doctrina relativa a la aplicación del arto 116,1 de la Ley de Minas de
21 de julio de 1.973 a cuyo tenor "ninguna autoridad administrativa
distinta del Ministro de Industria podrá suspender trabajos de
aprovechamiento de recursos que estuviesen autorizados conforme a las
disposiciones de la presente Ley"; y como consecuencia de esto,
entonces explicábamos que la aplicación del Art. 23 de. la antigua Ley
de Aguas de 13 de junio de 1.879 había quedado sumamente reducida, ya
que establecida la intervención de la autoridad administrativa de
Industria a través de las Secciones de Minas, la actuación de estas
eliminaba toda posibilidad de actuación abusiva, limitándose la
aplicabilidad del arto 23 citado, a los supuestos de sondeos
clandestinos o al margen de la indicada autoridad administrativa de
Industria; pero tal doctrina y preceptos no son de ninguna
aplicación al presente caso en el que no esta de 21 de julio, y
142 del Reglamento para el Régimen General de la Minería, de 25 de
Agosto de 1978. Esto sería cierto, de tenerse en cuenta exclusivamente
tales normas, pero como las mismas no pueden aplicara aisladamente, sino
que han de serlo en el conjunto del ordenamiento jurídico en que
se integran, en cuyo vértice se encuentra la Constitución es necesario
estar al principio de autonomía municipal, recogido en el artículo 137
del Texto Fundamental, y conforme al cual las competencias
municipales no son un mero reflejo de las del Estado, sino que concurren
con éstas, de tal manera que cuando un solo hecho integra el supuesto de
varias normas, según las cuales son necesarias diversas licencias o
autorizaciones, cada Administración sigue siendo competente en su esfera
propia, sin que la concesión de una de aquéllas prejuzgue la obtención
de las restantes.
De acuerdo con lo expuesto, esta Sala ha declarado la
necesidad de obtener licencias urbanísticas en casos análogos al de
autos, en las sentencias 375/85, de 13 de noviembre, y 536/87, de
30 de igual mes, y si
bien es cierto que ambas se encuentran pendientes de recurso de
apelación, sus criterios se avalan por las del Tribunal Supremo de 22 de
enero de 1982 y 4 de junio de 1986. - 3. - La Ley sobre Régimen
del Suelo y Ordenaci6n Urbana tiene un contenido real más extenso
del que indica su denominación, ya que según su artículo lA se aplica a
todo el territorio nacional y no solamente al casco de las
ciudades, y según su artículo 8.2.c) es una de sus finalidades
"la defensa, mejora, desarrollo o renovación del medio ambiente
natural". Y así el artículo 1.9 del Reglamento de Disciplina Urbanística
declara sujetos a previa licencia "los movimientos de tierras". - 4. -
La recurrente, pese a haber calificado como tal su proyectada actividad,
al solicitar la licencia que le fue denegada, argumenta ahora que su
actuación sobre el terreno no puede considerarse como movimiento de
tierras, a efectos urbanísticos. Ciertamente que no cabe aceptar una
interpretación tan amplia del concepto que incluya en el mismo cualquier
desplazamiento de los materiales que integran la superficie terrestre,
como las labores agrícolas más elementales, pero como tampoco puede
serlo la interpretación derogatoria, hay que precisar el concepto,
relacionándolo con la finalidad de protección del medio ambiente
anteriormente invocada. Esto supuesto, y a la vista del informe
pericial practicado para mejor proveer, es evidente que los trabajos de
la recurrente, por su incidencia sobre el medio, afectan a los intereses
urbanísticos, en cuanto en cuestión la interferencia o la intervención
del Alcalde en la esfera de lo que era competencia de la Sección de
Minas del Ministerio de Industria (hoy de la Consejería correspondiente
del Gobierno Autónomo), sino la legitimidad de su actuación al
suspender una excavación de 76 Ha. de extensión a una profundidad de 30
a 60 metros, que la recurrente realizaba sin licencia municipal de obra
que indiscutiblemente necesitaba de ella por precisarla obviamente
estos movimientos de tierra (arte. 178,1 de la Ley del Suelo y 1-9 de su
Reglamento de Disciplina Urbanística), y su no obtención previa a la
obra habrá de dar lugar a la suspensión da la misma por el Alcalde
(arte. 184.1 de igual Ley y 29 del mismo Reglamento), que es lo que en
este caso el mismo ordenó en el Decreto impugnado de 17 de abril de
1.985 cuya confirmación por la Audiencia era por tanto obligada; con
todo lo cual no hacemos sino ratificar la doctrina de nuestra Sentencia
de 6 de abril de 1988 confirmatoria de la de 13 de noviembre de 1985 de
la propia Sala de Valladolid.
TERCERO.- La Sala aprecia notoria temeridad en
la apelante por la evidente falta de fundamento de su apelación, por lo
que se impone una expresa imposición de costas a la misma según el Art.
131,1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.
F A L L A M O S
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por
la mercantil "MINERO SIDERÚRGICA DE PONFERRADA, S. A. contra la
Sentencia de 24 de mayo de 1.988 dictada por la Sala de este orden
jurisdiccional de la antigua Audiencia Territorial de Valladolid en los
autos de 106 que el presente rollo dimana, cuya Sentencia confirmamos
íntegramente. Imponemos expresamente a la apelante todas las costas de
la apelación.
Así por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la
Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - José
Ignacio Jiménez.- Antonio Bruguera.- José María Reyes.- magistrados.-
PUBLICACIÓN- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el
Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma. Don Antonio Bruguera Manté,
hallándose celebrando audiencia pública, ante mí la Secretaria.
Certifico.- M Dolores Mosqueira.- Rubricado.
Lo preinserto concuerda bien y fielmente con el original
a que me remito.
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